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El régimen general del IVA resulta aplicable cuando no lo sea a ninguno de los especiales, cuando se haya renunciado o quede excluido del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El IVA que corresponda se repercutirá a los clientes, según el importe de la operación, aplicando el tipo vigente (21%, 10% ó 4%), salvo que ésta esté exenta del impuesto. Igualmente, los proveedores de bienes y servicios repercutirán el IVA correspondiente. Se deberá calcular y en su caso ingresar trimestralmente (mensualmente para Grandes Empresas o para aquellos que estén en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos) la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes, y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores.
Una actividad sólo puede tributar en el régimen simplificado del IVA si, asimismo, tributa en estimación objetiva del IRPF. La coordinación entre estos regímenes es total. La renuncia o exclusión en uno produce los mismos efectos en el otro. Una actividad empresarial que se encuentre en estimación objetiva del IRPF, sólo puede tributar en el IVA en recargo de equivalencia, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o régimen simplificado. La renuncia a alguno de estos dos últimos regímenes especiales, supone la renuncia a la estimación objetiva del IRPF.
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